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REFORMA CONGRESO CÓDIGO CIVIL, EN MATERIA DE UNA PENSIÓN COMPENSATORIA LUEGO DEL DIVORCIO




El Congreso de Chihuahua, reformó el Código Civil del Estado, en materia del otorgamiento de pensión compensatoria, en los casos de disolución del vínculo matrimonial y concubinato, cuando alguna de las partes quede en desventaja económica.

La reforma aludida quedó de la siguiente manera:

Artículo 268 Bis. En la disolución del concubinato o del matrimonio contraído bajo el régimen de separación de bienes, cualquiera de las personas concubinarias o cónyuges que haya realizado, preponderantemente, trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o cuidado de la familia de manera cotidiana, y que debido a ello, se encuentre en desventaja económica respecto de la otra parte, tendrá derecho a la repartición de los bienes adquiridos durante el matrimonio o el concubinato hasta por el cincuenta por ciento; y en los casos en que proceda, el otorgamiento de una pensión compensatoria.

La autoridad jurisdiccional habrá de resolver con perspectiva de género, atendiendo al tiempo que duró el matrimonio o el concubinato; al tiempo que tome resarcir el desequilibrio económico entre las partes; los bienes con que cuenten los cónyuges; la custodia de la descendencia; y las demás circunstancias especiales de cada caso.

En ese sentido, la pensión compensatoria se relaciona con el derecho de acceso a una vida digna, en la hipótesis que el divorcio coloque a uno de los cónyuges en desventaja económica que le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.

La obligación de otorgar una pensión compensatoria, surge ante un acreedor que, como consecuencia del divorcio, se encuentra en una situación evidente de desequilibrio económico.

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